LEY No 11,  (De 22 de abril de 2005)Gaceta Oficial: 25.287
Que prohíbe la discriminación laboral y adopta otras medidas

LEY   6 DE 1904,  (DE 11 DE MARZO),                                           Gaceta Oficial  # 00007
por la cual se prohibe la inmigración de los chinos, turcos y sirios al territorio de la República....
LEY No. 25,  (DE 9 DE FEBRERO DE 1956)        GACETA NO. 12,960
Contra la Discriminacion en Panamá por sexo, ideas politicas, raza, razón de nacimiento, religión y clase social
CONSTITUCION DE 1941
LEY  60,  (DE 27 DE DICIEMBRE DE 1938)                       Gaceta Oficial # 07938
por la cual se dictan medidas que reglamenten las Sociedades Fraternales y de Beneficiencia.
LEY 24 DE 1910,
de 5 de Diciembre,
adicional y reformatoria del Código Penal.

La Asamblea Nacional de Panamá,
DECRETA:

Artículo 1. Toda persona que enganchare empleados, operarios, o trabajadores en la obra del Canal, sufrirá la pena de expulsión del país por dos o seis años.    
Artículo 2.  Los cómplices, auxiliadores o encubridores de este delito, sufrirán las dos terceras partes de la pena aplicable al autor principal
Artículo 3.  La pena será impuesta por el Juez del Circuito en que el hecho tuviere su consumación, mediante juicio oral en que se atenderán los cargos y descargos hasta obtener la convicción plena.
Artículo 4.  Las decisiones del Juez serán  apelables ante la Corte Suprema.
Artículo 5. Considéranse como cómplices auxiliadores y encubridores del delito de que se trata, a los Agentes de Compañías de Vapores y empresa de transportes que vendan boletos de pasaje a individuos que hayan sido contratados o enganchados, para abandonar los trabajos del Canal, con destino a otros trabajos en la República o fuera de ella.
Artículo 6.  Los Agentes de Compañías de Vapores no podrán vender billetes de pasajes a los empleados, operarios o trabajadores de la obra del Canal, as menos que para cada caso se les presente un permiso escrito de la primera autoridad política del puerto de donde deben salir.
Artículo 7.  Para que la primera autoridad política del puerto pueda conceder el permiso de que se trata el artículo anterior, será necesario que el empleado, operario o trabajador de la obra del Canal le presente un escrito, por autoridad competente de la Zona del Canal, en el cual conste que el empleado, operario o trabajador a que dicho documento se refiere, ha cancelado todo compromiso con la obra de construcción.
Artículo 8.  Sufrirán la pena de confinamiento de una Provincia a otra por el término señalado en el artículo 1º. , los que sonsaquen y ocupen a los trabajadores destinados en fincas agrícolas, fábricas etc. en las demás partes de la República.
Dada en Panamá a los 5 días del mes de Diciembre de 1910
El Presidente,
  I. QUINZADA
El Secretario,
      Hortensio de Ycaza

República de Panamá...Poder Ejecutivo Nacional...Panamá, Diciembre 5 de 1910
Publiquese y ejecutese,
                   PABLO AROSEMENA
El Secretario de Gobierno y Justicia,
                   R. F. Acevedo.



ASAMBLEA NACIONAL
PROHIBESE LA EXONERACION DE IMPUESTOS DE IMPORTACION
LEY NUMERO 4
(DE 2 DE ENERO DE 1951)
por la cual se prohíbe la exoneración de impuestos de
importación al coco, copra y similares y se restringe su exportación.

La Asamblea Nacional de Panamá,
DECRETA:
Articulo 1—Prohibese la exoneración, por cualquier motivo, de los impuestos de importación vigentes o que puedan regir, sobre coco, corozos, maní, semillas de algodón, semillas de ajonjolí, semillas de girasol, nueces de Palma, copra, semillas oleaginosas o cualesquiera productos similares utilizables para la fabricación de aceites y grasas, sean estos últimos comestibles o para fines industriales.

Articulo 2°—Declárese restringida la exportación de cocos, copra y demás productos a que se refiere el articulo anterior. La exportación de estos productos solamente podrá hacerse por autorización especial del Ministerio de Hacienda y Tesoro, autorizaciones que se expedirán con vista a satisfacer las demandas de la industria nacional de aceites y grasas, y a regular los precios de esta materia prima.

Articulo 3—Esta Ley comenzará a regir desde su sanción y deroga todas las disposiciones anteriores que le sean contrarias.

Dada en ha ciudad de Panamá, a los veintiún días del mes de Diciembre de mil novecientos cincuenta.

El Presidente,                                                                     El Secretario,
Luis RAUL FERNANDEZ.                                                    Sebastián Ríos.                                          


República de Panamá.—Órgano Ejecutivo Nacional.—Presidencia.—Panamá, 2 de Enero de 1951.

Ejecútese y publíquese.

ARNULFO ARIAS.

Presidente de la República


LEY 24 DE 1910,  de 5 de Diciembre,                                          Gaceta Oficial # 01303
adicional y reformatoria del Código Penal.  por la cual se restringe el movimiento del empleados, operarios, o trabajadores en la obra del Canal

LEY POR LA CUAL SE CREA EL DIA DE LA ETNIA NEGRA NACIONAL

      Gaceta Oficial, miércoles 31 de mayo de 2000  N°24,064

ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEY No.9
(De 30 de mayo de 2000)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DECRETA

Artículo 1. Se declara el 30 de mayo de cada año Día Cívico y de Conmemoración de la Etnia Negra Nacional, que se celebrará en todo el territorio de la República con el propósito de resaltar sus valores y aportes a la cultura y al desarrollo del país.

Artículo 2. El Ministerio de Educación, el Instituto Nacional de Cultura y el Instituto Panameño de Turismo, garantizarán el cumplimiento de la disposición anterior y organizarán eventos alusivos a la fecha.

Artículo 3. Los centros educativos oficiales y particulares, así como las instituciones públicas, autónomas, semiautónomas y municipales, desarrollarán durante esos días actividades culturales orientadas a resaltar el aporte científico, cultural, económico y laboral de la etnia negra en Panamá.

Artículo 4. Esta Ley entrará en vigencia desde su promulgación y deroga cualquier disposición que le sea contraria.

COMUNIQUSE Y CUMPLASE

Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 23 días del
mes de mayo del año dos mil.

ENRIQUE GARRIDO AROSEMENA    JOSE GOMEZ NUÑEZ
                 Presidente               Secretario General

ORGANO EJECUTIVO NACIONAL- PRESIDENCIA DE LA REPUBUCA. PANAMA, REPUBLICA DE
PANAMA. 30 de Mayo de 2000.-

  MIREYA MOSCOSO            WINSTON SPADAFORA
Presidenta de la República      Ministro de Gobierno y Justicia

http://www.asamblea.gob.pa/NORMAS/2000/2000/2000_517_0164.PDF


LEY No.9,  (De 30 de mayo de 2000)Gaceta Oficial: 24,064
Día Cívico y de Conmemoración de la Etnia Negra Nacional
               GACETA OFICIAL No. 25.287
ASAMBLEA NACIONAL
LEY No 11
(De 22 de abril de 2005)

Que prohíbe la discriminación laboral y adopta otras medidas

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1. Se prohibe la discriminación laboral, por razones de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas.

Artículo 2. Se prohibe la publicación, difusión o transmisión por cualquier medio, de ofertas de empleos remunerados que exijan una determinada edad a persona que se va a contratar.

Artículo 3. Los infractores de la presente Ley serán sancionados con multas que oscilan entre quinientos balboas (B/500.00) y mil balboas (B/1,000.00)

Articulo 4. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral será la entidad responsable de conocer las violaciones a esta Ley, y de aplicar las sanciones correspondientes.
Este Ministerio podrá actuar de oficio o mediante denuncia.

Artículo 5. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.


Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosomena, ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de marzo del año dos mil cinco.

     El Presidente Encargado,      El Secretario General.
RAUL E. RODRIGUEZ ARAUZ      CARLOS JOSE SMITH S.



ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 22 DE ABRIL DE 2005.

MARTIN TORRIJOS ESPINO       REYNALDO RIVERAr
Presidente de la Repúblia


LEY 24 DE 1926,  ( DE 9 DE NOVIEMBRE)                                         Gaceta Oficial # 4988
Sobre la expedición de Cartas  de Naturalización
LEY 13 DE 1926,  ( DE 23 DE OCTUBRE)                                          Gaceta Oficial # 4977
prohibe la inmigración de chinos, japoneses, sirios, turcos, indico-orientales, indo-aries, dravidianca y negros de las Antillas y de las Guayanas, cuyo idioma original no sea el castellano, al territorio de la República.
LEY NUMERO 4,   (DE 2 DE ENERO DE 1951)   Gaceta Oficial: 11394
por la cual se prohíbe la exoneración de impuestos de importación al coco, copra y similares y se restringe su exportación.
ERA DE LA INTEGRACION SOCIAL
ERA DE LA IMPOSICION  HISPANA
LEY No 16,  (De 10 de abril de 2002       Gaceta Oficial: 24,530
Que regula el Derecho de Admisión en los establecimientos públicos y
dicta medidas para evitar la discriminación

LEY 6 DE 1928 DE 29 DE MARZO                                                     Gaceta Oficial # 5281
Sobre inmigración