INTRODUCCION
    El Dr. Arnulfo Arias, Presidente Constitucional de la República de Panamá, advirtió la necesidad de sustituir el estatuto de 1904.    Mediante acto legislativo dictado por la Asamblea Nacional el 22 de noviembre de 1940 se expidió una nueva constitución sin considerar el memorial de protesta de los panameños descendientes antillanos suscrito el. dia 26 de octubre de 1940.   El plebiscito se llevó a cabo el 15 de diciembre de 1940, predominó el voto afirmativo derogando la Constitución de 1904. Entró en vigencia el 2 de enero de 1941.
   Les presento el Titulo II de la nueva constitución que constituye la conjugación de todos los reglamentos y actos discriminantes en Panamá contra los inmigrante de las Antillas cuyo idioma no fuera el Castellano
   El antillano se trasladó a  Panamá legalmente por acuerdo entre el Gobierno Norteamericano y el Gobierno Granadino durante la construcción del ferrocarril en 1850 y luego la Republica de Francia durante la  gestión  francesa en 1880.  La recién creada  República de Panamá y el gobierno norteamericano también acordaron por medio de tratados la contratación de obreros del exterior, debido a  la escasa disponibilidad  de mano de obra calificada y la baja población panameña,  para la construcción del canal norteamericano que finalizó en 1914.  
   Al concluir la obra muchos fueron repatriados y algunos que ya tenían familia optaron por residir permanentemente en Panamá.
   Sobre ellos cayó con fuerza la profunda discriminación que fue legalizada constitucionalmente con la creación del Título II de la Constitución de 1941.




CONSTITUCION DE LA REPUBLICA  DE  PANAMA
DE  1941
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LA  ASAMBLEA  NACIONAL  DE
PANAMA.

Considerando:

Que es su deber velar por el mejoramiento de la Nación, mantener el orden, afianzar la justicia, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros y para nuestra posteridad, invocando la protección de Dios.

DECRETA:
TITULO II
Nacionalidad y Extranjería
Articulo 11. La calidad de panameño se adquiere por nacimiento o por naturalización.     
Artículo 12. Son panameños por nacimiento:
a) Los nacidos bajo la jurisdicción de la República, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres, siempre que ninguno de éstos sea de inmigración prohibida;
b) Los nacidos bajo la jurisdicción de la República, aunque uno de los padres fuere de inmigración prohibida, siempre que el otro sea panameño por nacimiento. Esta disposición no se aplicará cuando el padre que fuere de inmigración prohibida perteneciera a la raza negra cuyo idioma originario no sea el Castellano; 
c) Los nacidos fuera de la jurisdicción de la República, de padre o madre panameños por nacimiento, siempre que uno de ellos no sea de inmigración prohibida;
d) Los nacidos con anterioridad al 3 de noviembre de 1903, dentro del territorio que forma hoy la República de Panamá
Artículo 13 (transitorio).    El Presidente de la República podrá reconocer la calidad de panameño por nacimiento a los hijos nacidos bajo jurisdicción de la República, de padre o madre que pertenecen a razas de inmigración prohibida, siempre que acrediten haber pertenecido a hogares establecidos bajo jurisdicción de la República durante toda su minoría de edad o la parte de ella que haya transcurrido, y que su idioma usual es el Castellano. Esta disposición se aplicará también cuando uno de los padres sea de  inmigración prohibida y el otro no sea panameño por nacimiento.      El Presidente de la República sólo podrá ejercer esta facultad si el  interesado presenta su solicitud dentro del término de tres meses contados desde la fecha en que esta reforma comience a regir.
Artículo 14    Podrán ser panameños por naturalización, siempre que no sean de inmigración prohibida:
1. Los extranjeros, solteros o casados, que hayan residido bajo la jurisdicción de la República por más de 5 años; los extranjeros, casados, que tengan más de tres años de residir bajo la jurisdicción de la República y de su matrimonio tuvieren hijos nacidos en la República de Panamá; y, los extranjeros casados con varón o mujer panameños siempre que hayan residido bajo la jurisdicción de la República por más de dos años;
2. Los. inmigrantes que se establezcan en el país y   se  dediquen a labores de agricultura, ganadería, avicultura y otras industrias similares o derivadas y manifiesten su deseo de adquirir la nacionalidad panameña;
3. Los extranjeros que tomaron parte en el  movimiento de Independencia de 1903.
PARAGRAFO. La Ley regulará los pormenores.
Artículo 15. Las personas comprendidas en él articulo anterior, deberán solicitar Carta de Naturaleza al Presidente  de la República, quien podrá negarla por razones de salubridad, moralidad o seguridad públicas.
También podrá negarla a aquellos individuos pertenecientes a Estados cuyas constituciones o leyes permitan que se conserve la nacionalidad de origen aunque se adquiera la de otro Estado.
Artículo 16. A los extranjeros que soliciten Carta de Naturaleza panameña, el Presidente de la República les otorgará, una vez comprobado su derecho, una Carta de Naturaleza provisional que será válida  por un año, al vencimiento del cual les otorgará la carta definitiva si ratifican su solicitud y si dentro del año no hubiere surgido o llegado a conocimiento del Presidente algún motivo suficiente para negarla.
PARAGRAFO. Los derechos de que gocen aquéllos que obtengan la carta provisional, los determinará la Ley.
Artículo 17. Conservarán su calidad de panameños por naturalización los extranjeros que la hubieren adquirido con anterioridad a la vigencia de esta Reforma Constitucional.
Artículo 18. El menor de edad cuya nacionalidad no se pueda determinar según las reglas anteriores, seguirá la nacionalidad de quien ejerza o haya ejercido sobre él la patria potestad
Artículo 19. La mujer panameña casada con extranjero conserva su calidad de panameña, a menos que renuncie a ella. Disuelto el vínculo matrimonial, readquirirá su calidad de panameña si así lo solicitare al Presidente de la República.
Artículo  20. La nacionalidad panameña, una vez adquirida, sólo se pierde por renuncia expresa o tácita del titular.
Hay renuncia expresa cuando persona manifiesta por  escrito al Poder Ejecutivo su deseo de abandonar la nacionalidad panameña.
Hay renuncia tácita:
a )  Cuando se adquiere voluntariamente la nacionalidad de un país  extranjero;
b)   Por haberse comprometido al servicio de una  nación enemiga;
c)   En el caso del ordinal 2 del artículo 14, cuando dentro de los cinco años siguientes  al otorgamiento de la Carta de naturaleza, el inmigrante abandonara la agricultura, la cría de animales. , y las industrias similares, a menos que quede comprendido dentro de lo dispuesto en el ordinal 19 del artículo 14.
PARAGRAFO. La nacionalidad panameña perdida sólo podrá recobrarse en virtud de rehabilitación por la Asamblea  Nacional,  salvo lo dispuesto en la segunda parte del artículo 19.
Artículo 21. Los extranjeros disfrutarán en Panamá de los derechos civiles y garantías reconocidos a los nacionales, salvo las limitaciones que se establezcan en esta  Constitución o en la Ley.    Los derechos políticos sólo pueden ser ejercidos por los nacionales.
Artículo 22. La capacidad, el reconocimiento, y, en general, el régimen de las sociedades y demás personas jurídicas extranjeras, se determinarán por la ley panameña en cuanto a los actos que ejecuten bajo la jurisdicción de la República.
Artículo 23. La inmigración de extranjeros será reglamentada por Ley, de acuerdo con esta Constitución y con los Tratados Públicos.
El Estado velará por que infringen elementos sanos, trabajadores adaptables a las condiciones de la vida nacional y capaces de contribuir al mejoramiento étnico, económico y demográfico del país.
Son de inmigración prohibida: la raza negra cuyo idioma originario no sea el Castellano, la raza Amarilla y las razas originarias de la India, el Asia Menor y el Norte de Africa.

FINAL  DEL  TITULO  II

Dada en Panamá, a los dos días del mes de Enero de mil novecientos cuarenta y uno.

Esta Constitución contenía dieciocho (18) Títulos y ciento noventa y nueve (199) Artículos. 

Asamblea Nacional
El Presidente de la Asamblea Nacional, Diputados por la Provincia de Coclé,
JOSE PEZET.
El Primer Vice-Presidente de la Asamblea Nacional, Diputado por la Provincia de Panamá.
ARCADIO AGUILERA O.
El Segundo Vice-Presidente de la Asamblea Nacional, Diputado por la Provincia de Panamá,
FEDERICO BOYD.

El Diputado por la Provincia de Bocas del Toro
SIMON VEGA.
Diputados por la Provincia de Colón
PEDRO FERNANDEZ PARRILLA.
JUAN GALINDO.
       HUMBERTO LEIGNADIER C.
LUIS J. SAYAVEDRA.
Diputados por la Provincia de Chiriquí,
JULIO CLEMENT.
LUIS A. GUERRA.
GABRIEL JURADO A.
ARISTIDES ROMERO.
El Diputado por la Provincia de Darién,
PABLO OTHON V.
Diputados por la Provincia de Herrera,
OCTAVIO A. VALLARINO.
JOSE M. VARELA.
Diputados por la Provincia de Los Santos,
       JOSE ENCARNACION BRANDAO.
PINDARO BRANDAO.
CARLOS LOPEZ R.
Diputados por la Provincia de Panamá,
ALFREDO ALEMAN.
AUGUSTO R. AROSEMENA.
MILCIADES AROSEMENA.
LUIS A. BARLETTA.
CAMILO DE LA GUARDIA JR.
ROBERTO JIMENEZ.
FRANCISCO J. LINARES
Diputados por la Provincia de Veraguas,
SATURNINO ARROCHA G.
PEDRO LUIS CASELLI.
              EDUARDO E. FABREGA.
              DANIEL PINILLA.
               PABLO A. PINZON
El Secretario,
               GUSTAVO VILLALAZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

El Presidente,
DAMASO A. CERVERA.
El Vice-Presidente,
CARLOS L. LOPEZ.
Los  Magistrados

El Secretario,
LORENZO HINCAPIE .


PODER EJECUTIVO NACIONAL
PANAMA, 2 DE ENERO DE 1941.

Presidente de la República,
ARNULFO ARIAS M.

Ministro de Gobierno y Justicia,
RICARDO ADOLFO DE LA GUARDIA.
Ministro de Relaciones Exteriores y Encargado del Despacho de Educación,
RAUL DE ROUX.
Ministro de Hacienda y Tesoro,
ENRIQUE LINARES JR.
Ministro de Agricultura y Comercio,
ERNESTO B. FABREGA.
Ministro de Salubridad y Obras Públicas,
MANUEL V. PATIÑO
Secretario General de la Presidencia,
CRISTOBAL  RODRIGUEZ

Epílogo
La aprobación de una Carta Magna en Panamá que desnaturalizó a los descendientes de los que con mucho sacrificio aportaron la mano de obra del Ferrocarril de Panamá, el primer ferrocarril transcontinental;  el canal a nivel, la fallida obra del Estado Frances y finalmente el canal de norteanericano que llegó a ser la 8va. maravilla del mundo y que conjugando las tres obras en 64 años fallecieron mas de 31,000 personas en su gran mayoria obreros provenientes de las Antillas Menores,  es un acto de Lesa Humanidad. 

ANTHONY CARVER MCLEAN H.
Panamá, 13 de junio de 2001

LA CONSTITUCION FUE REEMPLAZADA CON LA APROBACION
DE UNA NUEVA CONSTITUCION EN 1946

NOTA FINAL:  LA CONSTITUCION DE 1946 ELIMINA CIERTAS DISPOSICIONES REFERENTES A LA NACIONALIDAD PERO SUTILMENTE SE MANTUVO LA RESTRICCION A LOS HIJOS DE LOS EXTRANJEROS NACIDOS EN PANAMA (Artículo 9,acápite b).