REPÚBLICA DE PANAMÁ
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
DECRETO EJECUTIVO N° 116
(DE 29 DE MAYO DE 2007)
"Por el cual se crea el Consejo Nacional de la Etnia Negra".
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
En uso de sus facultades legales
CONSIDERANDO:
Que la etnia negra constituye parte de la comunidad panameņa brindándole a la misma, elementos básicos de su cultura y organización social, los que han contribuido a singularizarnos como un pueblo diverso, multiétnico y pluricultural a la vez que abierto y amigable.
Que la Ley 19 de 30 de mayo de 2000 y el Decreto Ejecutivo 124 de 27 de mayo de 2005, han reconocido la lucha generacional de los miembros de la etnia negra por lograr la inclusión y la equidad, al sentar las bases para la implantación de espacios de discusión y análisis de los diversos problemas de ese segmento de la sociedad panameņa.
Que mediante Decreto Ejecutivo 124 de 2005 se estableció una instancia gubernamental para atender específicamente las exigencias de la población afropanameņa, al crear "la Comisión Especial para la elaboración de un plan de acción que garantice la inclusión plena de la etnia negra en la sociedad panameņa".
Que la Comisión Especial en cumplimiento de sus fines, propuso al Organo Ejecutivo el Plan para la Inclusión Plena de la Etnia Negra Panameņa, mismo del cual se desprende la necesidad de formalizar e institucionalizar los esfuerzos, tanto del sector público como el cívico-privado, en especial los sectores organizados de la etnia negra.
Que con el objeto de emprender acciones sistemáticas que contribuyan a difundir y conocer los aportes de la herencia y cultura afropanameņa es indispensable crear dentro del Ejecutivo, una instancia de coordinación, asesoría, promoción e implantación efectiva de los planes que desarrolla la etnia negra.
D E C R E T A:
Artículo 1. Créase el Consejo Nacional de la Etnia Negra, adscrito al Ministerio de la Presidencia, como un organismo consultivo y asesor para la promoción y desarrollo de los mecanismos de reconocimiento e integración igualitaria de la etnia negra, vista ella como un segmento importante de la sociedad panameņa.
Artículo 2. El Consejo Nacional de la Etnia Negra tendrá los siguientes fines y funciones:
Fines
a) Contribuir al desarrollo integral la cultura de la etnia negra de Panamá.
b) Servir de vehículo de formación y divulgación de la afropanameņidad.
c) Dar a conocer las manifestaciones y aportes culturales de la etnia negra a nuestro país.
d) Instar a las entidades públicas, por conducto del Ministerio de la Presidencia, a que en las normas jurídicas reglamentarias que se dicten y en los procedimientos administrativos, se cumpla con el principio de igualdad de oportunidades al acceso a los servicios públicos.
Funciones
a) Estudiar los problemas fundamentales que influyen en la marginación de las personas afrodescendientes.
b) Asesorar al Organo Ejecutivo en lo referente al cumplimiento y ejecución de las Políticas Públicas de reconocimiento y defensa de los valores de la etnia negra en Panamá.
c) Recomendar al Organo Ejecutivo políticas y estrategias en materia de educación y capacitación de la población, en especial a los estudiantes de los tres niveles educativos de enseņanza, respecto de los valores culturales de los afropanameņos.
d) Promover el intercambio cultural necesario a fin de eliminar cualquier práctica discriminatoria contra la comunidad afropanameņa o cualquiera de sus miembros.
e) Sugerir al Organo Ejecutivo las medidas que fueren necesarias para asegurar la protección de la comunidad afropanameņa contra cualquier acto discriminatorio.
f) Revisar, actualizar y proponer al Organo Ejecutivo Políticas Nacionales sobre discriminación e igualdad de acceso a lugares y servicios públicos.
g) Recomendar al Organos Ejecutivo las acciones concretas tendientes a mejorar la coordinación entre las diversas instituciones, grupos y organismos nacionales e internacionales que promuevan el desarrollo de los miembros de la etnia negra.
h) Presentar a las diversas instancias correspondientes, propuestas de regulaciones para la promoción de la etnia negra.
i) Dar seguimiento y evaluar el cumplimiento de las políticas y programas formuladas a favor de la etnia negra.
Artículo 3. El Consejo Nacional de la Etnia Negra estará integrado por diecisiete (17) miembros, quienes tendrán sus respetivos suplentes, los que los remplazaran en sus ausencias temporales o permanentes, hasta cumplirse el periodo de designación. El periodo de designación será de cuatro (4) aņos prorrogables por un periodo.
Los servicios que brinden los miembros del Consejo tendrán el carácter de ad-honorem y serán designados por el Organo Ejecutivo.
El Consejo estará integrado por trece (13) miembros representantes de la etnia negra y cuatro (4) de las siguientes entidades públicas:
a) Ministerio de la Presidencia,
b) Ministerio de Desarrollo Social,
c) Ministerio de Gobierno y Justicia, y
d) Ministerio de Economía y Finanzas
Designase como primeros integrantes del Consejo Nacional de la Etnia Negra a las siguientes personas en representantes de la sociedad civil:
1. Monseņor Uriah Ashley.
2. Obispo Julio Murray.
3. Eunice Meneses Araúz.
4. Gerardo Maloney.
5. Juan G. Fagette.
6. Cecilia Moreno.
7. Claral Richard.
8. Sonia S. Brown.
9. Melva Lowe de Goodin.
10. Milford Peynado.
11. Melvin Brown.
12. Enrique E. Sánchez.
13. Judy Dixon.
Artículo 4. El Consejo contará con una Presidencia la cual será rotativa entre sus miembros, por el período que el Consejo determine en su Reglamento Interno.
Artículo 5. Los asuntos sometidos al Consejo Nacional de la Etnia Negra serán adoptados por mayoría de los miembros presentes, aunque se requerirá la participación de por lo menos tres (3) de los representantes de las entidades públicas indicadas en el artículo 3 del presente decreto.
Artículo 6. El Consejo Nacional de la Etnia Negra contará con una Secretaría Ejecutiva adscrita al Ministerio de la Presidencia, la cual velará por la buena marcha de las reuniones y actividades del Consejo, darle seguimiento a los acuerdos y decisiones del Consejo y en términos generales, constituir soporte técnico y administrativo de la organización del Consejo.
Artículo 7. Este Decreto empezará a regir desde su promulgación en la Gaceta Oficial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en la ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de mayo de dos mil siete (2007).
MARTIN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la Republica
UBALDINO REAL SOLIS
Ministro de la Presidencia